En la ciudad de Valencia a trece de enero de dos mil tres.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 494/00, seguidos entre partes, de la una y como demandante, CSI-CSIF, representada por el Procurador D. y dirigida por el Letrado D.; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, recurso interpuesto por CSI-CSIF contra la Orden de 20 de enero de 2000 del Conseller de Justicia y Administraciones, Públicas.por la que se aprueban los baremos generales de aplicación a los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo.
Primero. El indicado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 9 de enero de 2003 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se: han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por CSI-CSIF contra la Orden de 20 de enero de 2000 del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas por la que se aprueban los baremos generales de aplicación a los concursos de méritos para la provisión de. puestos de trabajo.
Segundo. El motivo de impugnación se refiere a los artículos 5.c.2, 6.c.2 ,y 7.c.2, que establecen como mérito, respectivamente para .las jefaturas de servicio y equivalentes, restos de puesto con jefatura y otros, puestos de nivel 24 o superior, y resto de puestos de trabajo, "la experiencia en el desempeño de puestos con funciones iguales o similares, o con niveles de responsabilidad iguales.o superiores, y que se valorará según lo que se disponga en la respectiva convocatoria, hasta un máximo de 3 puntos, a razón de entre 0'10 y 0'20 puntos por mes completo de servicios".El sindicato recurrente fundamenta su impugnación en la no exclusión de los puestos desempeñados en comisión de servicios.
El artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece el trabajo desarrollado como uno de los méritos a valorar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, en tanto que el artículo 20.3 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana habla de experiencia.
La comisión de servicios no es ninguno de los sistemas previstos en las relaciones de puestos de trabajo para su provisión, que son el concurso y la libre designación, y en tal sentido, el artículo 20 del TRLFPV, si bien junto a éstos recoge como procedimiento de provisión de puestos de trabajo los de comisión de servicios, adscripción provisional y el nombramiento provisional por mejora de empleo, no altera la forma de provisión de los puestos de trabajo con carácter definitivo y que son los que permiten afirmar que un funcionario es titular de un puesto, y no simplemente. que lo desempeña.
Pero esos otros procedimientos de provisión del puesto sí hace que quien lo desempeñe lo haga con plenitud, y por ello su experiencia en cuanto al trabajo que desarrolla es la misma que si lo hiciese como titular de tal puesto, y precisamente de lo que se trata es de valorar el trabajo desarrollado, la experiencia.
Tercero. La provisión de los puestos por el procedimiento de comisión de servicios no está regulada como el concurso o la libre designación, ni exige su convocatoria pública previa, aunque en alguna ocasión sí se haga, y desde luego no existe un procedimiento de selección que garantice el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Pero ello no significa que en todo caso el desempeño de un puesto en comisión de servicios sea ilegal, y consecuentemente, desempeñado el puesto la experiencia puede ser valorada.
A este Tribunal no se le oculta que las propias características de la provisión de los puestos por el procedimiento de comisión de servicios facilita la existencia de abusos, irregularidades e ilegalidades, pero lógicamente la norma que ahora se impugna parte de la situación regular y legal.
Es cierto que este Tribunal, en sentencia de 26 de junio de 2000, declaró nulo el párrafo contenido en el artículo 35.1. del Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del personal comprendido en el ámbito de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Conselleria en cuanto permitía la adquisición del grado personal cualquiera que sea el sistema en que se haya provisto el puesto desempeñado de entre los previstos en el artículo 20.1 del vigente texto refundido de la ley de función publica valenciana, incluyendo por tanto la comisión de servicios.
Pero en el presente caso se trata de la valoración del trabajo desempeñado como un mérito, que significa una pequeña parte del conjunto de méritos valorables, para la obtención de un puesto de trabajo por el sistema de concurso, y por tanto con plenas garantías de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, lo que no es en absoluto comparable a la consolidación del grado personal.
Cuarto. Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FALLAMOS
Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por CSI-CSIF contra la orden de 20 de enero de 2000 del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas por la que se aprueban los baremos generales de aplicación a los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo.
Segundo. Confirmar la Orden recurrida.
Tercero. No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.